LEY Nº 7306

ART. 1°.- Incorpórase como Inc. h) del Art. 189º de la Ley Nº 6.792, el siguiente texto:
«Inc. h) Tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la provincia (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.).

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