FAQ – Moratoria Ley N° 7393

FAQ – Moratoria Ley N° 7393

Se establecen los siguientes beneficios, cuando la totalidad de la deuda se cancele de contado o hasta 3 cuotas:

–  Condonación de intereses consolidados.

a) En un 70% en el caso de acogerse al plan especial de regularización dentro de los 30 días corridos de entrada en vigencia de la ley, cuando la totalidad de la deuda se cancele de contado o hasta 3 cuotas;

b) En un 60% en el caso de acogerse al plan de regularización entre 31 y 60 días corridos de entrada en vigencia de la ley, cuando la totalidad de la deuda se cancele de contado o hasta 3 cuotas;

c) En un 50% en el caso de acoger al plan de regularización entre 61 y 90 días corridos de entrada en vigencia de la ley, cuando la totalidad de la deuda se cancele de contado o hasta 3 cuotas.

d) En un 40% en el caso de acoger al plan de regularización dentro de los 90 días corridos de entrada en vigencia de la ley, cuando la totalidad de la deuda se cancele con un plan de hasta 48 cuotas.

–  Condonación de multas del 109° y 110°, el 100%.

La Ley N° 7.393 establece un Régimen de Regularización Tributaria, con condenación de intereses y multas de los Arts. 109° y 110° de la Ley N° 6.792.

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Para adherirse a la Moratoria, el contribuyente deberá seguir los pasos indicados en el siguiente instructivo.

INSTRUCTIVO MORATORIA LEY N° 7.393

 

Quedan incluidas en el presente régimen las siguientes obligaciones sin perjuicio de hallarse exteriorizadas o no:

a) Las provenientes de declaraciones juradas, determinaciones de oficio, anticipos, y pagos a cuenta.

b) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativo o en cobro ejecutivo, incluso aquellas con sentencia firme a la fecha de sanción de la presente ley.

c) Las provenientes de retenciones, percepciones o recaudaciones omitidas.

d) Saldos impagos de los planes de facilidades de pago previstos en el Código Fiscal, vigentes o no.

Quedan excluidos del régimen de regularización tributaria los siguientes contribuyentes y responsables:
a) Aquellos, que a la fecha de acogimiento en el presente régimen hayan sido declarados en Estado de Quiebra conforme a la Ley N° 24.522 y sus modificatorias;
b) Contribuyentes, que a la fecha de acogimiento hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros. Al momento del acogimiento el contribuyente o responsable presentará declaración jurada sobre la inexistencia de las causales señaladas.
c) Aquellos a quienes se les haya aplicado la multa prevista en el Art. 111° del Código Fiscal.
d) Los agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación, por los importes retenidos, percibidos o recaudados y no ingresados.
En caso de verificarse algunas de las causales mencionadas, producirá la caducidad inmediata y de pleno derecho del régimen.
Además, se procederá con la interposición de la denuncia penal correspondiente.